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A. 2415/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2415/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2415-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2415/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2415 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2124

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera – y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (EPS Sanitas) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación - Ministerio de Salud - con el fin de que se condene a la entidad demandada al pago de $827.725.875, que corresponden al valor que se encuentra pendiente de pago por concepto de recobros por servicios no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios de Salud -PBS-), los cuales fueron suministrados por la EPS demandante en favor de sus afiliados en cumplimiento de órdenes emitidas por jueces de tutela. Estos servicios fueron reclamados inicialmente al FOSYGA (hoy ADRES) a través del procedimiento administrativo de recobro, sin embargo, fueron negados.

 

2. La demanda fue repartida al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 30 de junio de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a la Superintendencia Nacional de Salud. Esta última entidad, a través de auto del 12 de enero 2018, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto planteado.

 

3. Mediante auto del 12 de junio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ya que “no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria (…) tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, tramite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”[1]

 

4. Asignada la competencia al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, este despacho judicial, mediante auto del 22 de agosto de 2019, declaró nuevamente su falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Advirtió que en el conflicto planteado entre dicho juzgado y la Superintendencia Nacional de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia recaía en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sin embargo, argumenta el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de abril de 2018 de (radicado APL 1531 – 2108), al resolver un conflicto de competencia similar al que se presenta en esta oportunidad, indicó que las controversias surgidas de las solicitudes de recobro por servicios no incluidos en el POS son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. A partir de lo anterior, concluyó:

 

“como quiera que los recobros a que hace alusión la parte demandante, evidenciados en el suficiente caudal documental allegado al plenario, fueron presentados ante el FOSYGA hoy ADRES, entidad que de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 fue creado como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud; dando cuenta así, que la accionada asume la representación de una entidad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993. Emitiendo actos administrativos en el desarrollo de sus funciones y a nombre de una entidad estatal, es por lo que se considera que esta Jurisdicción no es la competente y dispone remitir en el estado en que se encuentra el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.”[2]     

 

5. El asunto fue repartido al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera -. Este juzgado, a través de auto del 6 de noviembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia. Señaló que el artículo 66 del Código General del Proceso modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y estableció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, como sucede en el presente caso. En el mismo sentido, citó varias providencias del Consejo Superior de la Judicatura en las que resolvió conflictos de jurisdicción similares y “ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que la cuestión se refiere a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral, que según el Código de Procedimiento Laboral le compete a dicha jurisdicción[3]  

 

6. El 19 de octubre de 2022, la Sala Plena en sesión virtual repartió el expediente de la referencia y, el 21 de octubre del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación lo envió al despacho de la Magistrada sustanciadora.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[4] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[5] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

 

9. El presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[6] Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá) y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá).

 

10. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida al recobro solicitado por la EPS Sanitas a la ADRES por el valor de $827.725.875 por pago de servicios no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios de Salud -PBS-), los cuales fueron suministrados por la EPS demandante en favor de sus afiliados en cumplimiento de órdenes emitidas por jueces de tutela.

 

11. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

 

12. Específicamente, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá refirió una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que asignaba la competencia de un caso similar al presente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 104 de la Ley 1427 de 2011. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera - advirtió que la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria Laboral con fundamento en el artículo 66 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

3. Asunto objeto de decisión y metodología

 

13. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera-. Para tales efectos, la Sala (3.1) hará referencia al Auto 389 de 2021, en donde se dirimió un conflicto con hechos similares; así como al Auto 1942 de 2023 en donde se fijaron reglas de transición respecto de la aplicación de la regla de decisión adoptada en el citado Auto 389 de 2021. Con base en ello, (3.2) resolverá el caso concreto.

 

3.1. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Reiteración del Auto 389 de 2021

 

14. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos similares al presente, entre otros, en los Autos 389 de 2021,[8] 369 de 2022[9] y 647 de 2022.[10]

 

15. Principalmente, en el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto, con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la EPS Sanitas contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de servicios y procedimientos prestados a diferentes pacientes que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). La Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estableció la siguiente regla de decisión:[11]

 

“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

 

16. A esta conclusión se llegó, con base en los siguientes tres argumentos: (i) el procedimiento del recobro no corresponde a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última pretende recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. Sumado al hecho que, (ii) las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS vinculan, en principio, a las EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hipótesis normativa del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y (iii) los recursos para cubrir los recobros se obtienen del Presupuesto General de la Nación, ya que según el artículo 42[12] de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación “la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional”.

 

17. En consecuencia, se determinó que, para efectos de determinar la competencia frente a este tipo de controversias, es necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que, los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, de manera que su control debe estar a cargo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado a ello, el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, además, es posible considerar que expide actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.

18. Cabe precisar que la regla de decisión del Auto 389 de 2021 ha sido aplicada incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social[13] y/o otros consorcios y fiduciarias encargadas previamente del trámite de recobros. Esto es posible porque (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES[14] se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente.[15] Asimismo, esta Corporación ha observado frente al procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumiría dicha función, que la solicitud de recobro ante el Fosyga debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. De tal forma, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006. Dado que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del Fosyga, lo que no obsta para que se pueda reiterar en estos casos metodología y la regla del Auto 389 de 2021.

19. Finalmente, es importante tener en cuenta que, mediante el Auto 1942 de 2023,[16] la Sala Plena de esta Corporación decidió adoptar unas reglas de transición para los procesos cobijados por la regla fijada en el citado Auto 389 de 2021. Esto, teniendo en cuenta las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestación de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. Las reglas de transición fijadas en esta providencia cobijan cinco (5)[17] supuestos de hecho determinados por esta Corporación y se establecieron con el fin de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos, especialmente en lo que respecta a sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que esta Corporación debe garantizar, incluso al resolver conflictos entre jurisdicciones. En el cuadro que se expone a continuación se sintetizan las citadas reglas de transición[18]:

Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023

 

Respecto del agotamiento previo de recursos.

El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido.

 

Respecto de la conciliación extrajudicial

No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.

 

Respecto de los términos de caducidad del medio de control.

En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda.

 

20. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación aclara que, a la demanda presentada por la EPS Sanitas contra ADRES- objeto de la presente providencia- se aplicarán las reglas de transición expuestas en el Auto 1942 de 2023. Con todo, se precisa que, la determinación de las reglas de transición que aplican en el caso concreto, es un asunto que corresponde analizar a la respectiva autoridad judicial, por lo que, se remite la integridad del Auto 1942 de 2023.

 

3.2 Caso concreto

 

21. Ahora bien, es importante tener en cuenta que en el presente caso la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura emitió auto del 12 de junio de 2019, que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud ordenando que la autoridad competente para conocer de la demanda de la EPS Sanitas contra la Nación - Ministerio de Salud es el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

 

22. En el caso bajo estudio, no existe cosa juzgada material puesto que no se evidencia que las partes del conflicto de competencia CJU-2124 sean idénticas a las del conflicto que dirimió la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 12 de junio de 2019.  Como a se mencionó anteriormente, el conflicto dirimido en ese pronunciamiento judicial fue entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, en el conflicto de competencia CJU-2124, objeto de análisis, las entidades en conflicto corresponden a entidades que pertenecen a jurisdicciones diferentes. Por un lado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, por el otro lado, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera que pertenece la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

23. Por esta razón, no se acreditan las tres condiciones enunciadas en el Auto 1071 de 2021[19] para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada en estos asuntos: “(i) identidad de objeto[, que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi[, la cual] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes[,] que se refiere a que [en el conflicto de competencia] estén involucradas las mismas autoridades judiciales”.

 

24. A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera – es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por la EPS Sanitas en contra de la Nación - Ministerio de Salud con el objetivo de obtener el reembolso de $827.725.875 derivados de la prestación de los servicios de salud excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS).

 

25. Esto, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021 aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES, o cómo se explicó antes, al Ministerio de Salud; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

26. En efecto, en el presente caso se está frente a un recobro reclamado por la EPS Sanitas en contra de la Nación - Ministerio de Salud que, corresponde a un procedimiento administrativo no relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Por el contrario, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

27. En consecuencia, se ordenará remitirle el expediente CJU-2124 al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera – para lo de su competencia.

 

4. Regla de decisión

 

28. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera - y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera - es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la EPS Sanitas en contra de la Nación - Ministerio de Salud -.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2124 al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera - para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “11001334306320190037100_C028(001).pdf ” Págs. 16 y 17. 

[2] Documento digital “11001334306320190037100_CuadernoPrincipal.pdf ” Pág. 485. 

[3] Documento digital “11001334306320190037100_CuadernoPrincipal.pdf ” Pág. 496. 

[4] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[5] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Auto 389 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[9] Auto 369 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[10] Auto 647 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 

[11] Esta misma regla fue reiterada, entre otros, en los Autos 369 de 2022 y 647 de 2022 suscitados con ocasión a demandas ejecutivas interpuestas por las EPS Sanitas y Famisanar contra ADRES, con el objetivo de obtener el pago de diferentes prestaciones brindadas a usuarios del Sistema General de Seguridad Social que, se encontraban excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS). En ambas providencias se asignó la competencia a autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[12] “Competencias en salud por parte de la Nación”.

[13] Autos 682 de 2021 y 135 de 2022, entre otros.

[14] 1 de agosto de 2017.

[15] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud.

[16] Auto 1942 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] El universo determinado de casos identificado corresponde a las demandas que:

1.                   Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.

2.                   Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto[17] a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.

3.                   Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante.

4.                   Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.

5.                   Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.

[18] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.

[19] MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.